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La suspensión del acto reclamado en la reforma a la Ley de Amparo.

Al tramitar un juicio de amparo, se solicita la suspensión del acto reclamado, es decir, que se paralice o suspenda el acto que afecta al ciudadano y por el cual solicita el amparo. Sin esta medida cautelar, el juicio puede quedar sin materia.

La reciente reforma a la Ley de Amparo introduce barreras para la procedencia de la suspensión, ante restricciones y prohibiciones expresas, lo cual significa un desequilibrio que favorece a la autoridad frente al particular y se visualiza que dificultará el que se conceda la suspensión.

Hoy hay cuatro nuevos supuestos en el artículo 128 de la Ley de Amparo que significan restricciones para el otorgamiento de la suspensión, pues para concederse, el promovente del amparo deberá acreditar su interés suspensional, es decir, que de ejecutarse el acto reclamado, se causará una afectación al quejoso; además, el juez deberá verificar que la suspensión no cause un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios. Es entendible que en esta última parte referida, puede entrar cualquier supuesto.

Se agregaron nuevas causales en el artículo 129 por las que se considera que, de conceder la suspensión, se causan perjuicios al interés social, para quedar ahora dicho numeral con un total de 17 supuestos, entre ellos, todo lo relativo al sistema financiero, deuda pública, créditos fiscales, pues se señala que se causa perjuicio al interés social de concederse una suspensión, cuando se pudiera dañar el sistema financiero, o, se obstaculice a la autoridad obtener información financiera de un particular, que aunque señala que será para “prevenir” operaciones con recursos de procedencia ilícita, queda tan abierto que cualquier acto de la autoridad, alegando dicha finalidad, será suficiente para no conceder una suspensión ante un acto abusivo o arbitrario de la autoridad frente a un gobernado.

Existe prohibición expresa para conceder la suspensión contra normas o actos del ejecutivo federal, donde se va a afectar a empresas o comerciantes, en materia de libre competencia de mercados, de telecomunicaciones y radiodifusión, cuyas facultades son derivadas de la reforma de diciembre de 2024 al artículo 28 constitucional.

En materia penal, se agregó un porción en la parte final de la fracción I del artículo 166, lo que significa que, en delitos de prisión preventiva oficiosa, no puede otorgarse la suspensión con efectos extensivos que puedan generar la libertad de una persona, sobre todo, porque se estaban concediendo suspensiones con efectos restitutorios en dicho tema.

Qué implica lo anterior:

Primero: Para quien promueve un amparo, exigencia probatoria desde que se solicita la suspensión provisional para acreditar que la ejecución del acto afectará al quejoso, lo cual debiera ser la materia del amparo. También el quejoso debe demostrar que, de concederse la suspensión, no se causará un daño a la colectividad, lo cual se advierte complicado de demostrar dicha circunstancia. Se impone una carga probatoria al quejoso incluso para la suspensión provisional, que antes de la reforma, no lo exigía dicha ley.

Segundo: el juez de amparo deberá hacer un análisis expreso y razonado, así dice, de todo lo que hoy exige el reformado numeral 128, justo donde están las nuevas restricciones para conceder una suspensión. Y si bien, siempre hace ese análisis, es para efectos de la suspensión definitiva, no desde la provisional.

Desde la perspectiva de derechos humanos y de tutela constitucional, las restricciones y prohibiciones expresas para conceder la suspensión del acto reclamado, plantea serias preocupaciones sobre la reducción de la capacidad de defensa de los particulares frente a la actuación del Estado; hoy, nada impedirá a la autoridad, por ejemplo, obtener información financiera de una persona física o moral, inmovilizar sus cuentas, cancelar un permiso antes dado o concesión, etcétera, casos en los cuales, no se detendrá la ejecución del acto al no proceder o ser de un alto grado de dificultad el conceder la suspensión de dicho acto.

Todo lo cual desnaturaliza el juicio de amparo y se avizora, no solo la negativa de la suspensión del acto reclamado, sino incluso, la negativa del amparo, pues al no mantener la materia del mismo, quedará sin materia.

Así, cada vez son menos los límites al poder de la autoridad y cada vez más el debilitamiento de los derechos de las personas.

Aquí te dejo el video de este tema.

La retroactividad en la reforma a la Ley de Amparo.
El interés legítimo en la reforma a la Ley de Amparo.