El principio de no retroactividad es una garantía fundamental contenida en el artículo 14 constitucional, que prohíbe aplicar una ley nueva o reforma, a hechos o actos pasados que están siendo juzgados bajo la ley vigente al momento de esos hechos.
El artículo tercero transitorio del decreto de reforma a la Ley de Amparo, publicada el 16 de octubre de 2025, tiene una fórmula compleja.
En primer término, ninguna reforma en un transitorio hace referencia a que las etapas de un procedimiento ya cerradas o agotadas así quedarán. Esto que es ocioso e inútil llama la atención que lo diga el transitorio, pero considero que realmente el tema está en la segunda parte del artículo, la cual señala que las etapas nuevas del procedimiento de amparo que aún no culmine, se regirán por estas reformas recientes. Y aquí está el problema.
En defensa, Zaldívar ha dicho que en materia procesal no aplica el tema de no retroactividad, y tiene razón, pero es falaz su “defensa”, porque lo que no dice, es que la aplicación de una ley procesal puede implicar la afectación a un derecho fundamental, y entonces, debe hacerse un análisis de qué norma aplicar para evitar incurrir en la prohibición de retroactividad en perjuicio.
También lo que no dice, es que, cuando hay modificación o cambio fundamental de normas procesales, los procedimientos aun no culminados, deben continuar su substanciación con la ley procesal vigente al inicio del mismo, lo que es entendible ante el cambio de reglas. Así sucedió con el Código Nacional de Procedimientos Penales y ahora con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, donde los transitorios expresamente mencionaron que los procedimientos iniciados, seguirán con la leyes tradicionales.
Lo delicado del tema es que, en las reciente reformas –como ya lo dije en las entradas anteriores– hay cambios drásticos para considerar que una persona o colectividad, tienen interés legítimo para acudir al amparo, así como para conceder la suspensión, al incluir supuestos que restringen la concesión de dicha medida cautelar y se amplían los supuestos en la que ahora será improcedente. Al aplicar el tercero transitorio, significa que en un juicio de amparo donde ya se concedió la suspensión provisional bajo las reglas de la ley antes del decreto de reforma, la suspensión definitiva se tendrá que revisar de acuerdo con los nuevos supuestos, lo que avizora la dificultad para concederla. O, si un promovente presentó su demanda de amparo legitimado bajo un interés legítimo, y al radicarla se aplica la reforma, entonces, difícilmente se considerará que tiene legitimación para solicitar el amparo.
Lo que permite ese transitorio es que un mismo juicio de amparo se rija con reglas anteriores y nuevas, lo que genera inseguridad e incerteza jurídica para el gobernado y su propio abogado, al no lograr identificar con claridad cuál norma les es aplicable en cada etapa del procedimiento de amparo, principalmente cuando se pueda afectar un derecho fundamental.
También considero que pretendieron “justificar” ese transitorio ocioso, diciendo que “de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…”, las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor de la reforma se regirán por las mismas. Así, ¿cuál doctrina?, ¿cuál jurisprudencia?, totalmente carente de técnica legislativa dicho transitorio.
¿Qué es lo que se pretende? Disminuir la posibilidad de admitir demandas bajo el concepto de interés legítimo, así como disminuir la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado, y con ello, favorecer la negativa de los amparos solicitados en ciertas materias de interés para quien ejerce el poder público en nuestro país.
De esta manera queda claro, nuevamente, que cada vez son menos los límites al poder del Estado, y cada vez más el debilitamiento de la posibilidad de defensa del ciudadano, frente a la autoridad.

