La retroactividad en la reforma a la Ley de Amparo.

El principio de no retroactividad es una garantía fundamental contenida en el artículo 14 constitucional, que prohíbe aplicar una ley nueva o reforma, a hechos o actos pasados que están siendo juzgados bajo la ley vigente al momento de esos hechos.

El artículo tercero transitorio del decreto de reforma a la Ley de Amparo, publicada el 16 de octubre de 2025, tiene una fórmula compleja.

En primer término, ninguna reforma en un transitorio hace referencia a que las etapas de un procedimiento ya cerradas o agotadas así quedarán. Esto que es ocioso e inútil llama la atención que lo diga el transitorio, pero considero que realmente el tema está en la segunda parte del artículo, la cual señala que las etapas nuevas del procedimiento de amparo que aún no culmine, se regirán por estas reformas recientes. Y aquí está el problema.

En defensa, Zaldívar ha dicho que en materia procesal no aplica el tema de no retroactividad, y tiene razón, pero es falaz su “defensa”, porque lo que no dice, es que la aplicación de una ley procesal puede implicar la afectación a un derecho fundamental, y entonces, debe hacerse un análisis de qué norma aplicar para evitar incurrir en la prohibición de retroactividad en perjuicio.

También lo que no dice, es que, cuando hay modificación o cambio fundamental de normas procesales, los procedimientos aun no culminados, deben continuar su substanciación con la ley procesal vigente al inicio del mismo, lo que es entendible ante el cambio de reglas. Así sucedió con el Código Nacional de Procedimientos Penales y ahora con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, donde los transitorios expresamente mencionaron que los procedimientos iniciados, seguirán con la leyes tradicionales.

Lo delicado del tema es que, en las reciente reformas –como ya lo dije en las entradas anteriores– hay cambios drásticos para considerar que una persona o colectividad, tienen interés legítimo para acudir al amparo, así como para conceder la suspensión, al incluir supuestos que restringen la concesión de dicha medida cautelar y se amplían los supuestos en la que ahora será improcedente. Al aplicar el tercero transitorio, significa que en un juicio de amparo donde ya se concedió la suspensión provisional bajo las reglas de la ley antes del decreto de reforma, la suspensión definitiva se tendrá que revisar de acuerdo con los nuevos supuestos, lo que avizora la dificultad para concederla. O, si un promovente presentó su demanda de amparo legitimado bajo un interés legítimo, y al radicarla se aplica la reforma, entonces, difícilmente se considerará que tiene legitimación para solicitar el amparo.

Lo que permite ese transitorio es que un mismo juicio de amparo se rija con reglas anteriores y nuevas, lo que genera inseguridad e incerteza jurídica para el gobernado y su propio abogado, al no lograr identificar con claridad cuál norma les es aplicable en cada etapa del procedimiento de amparo, principalmente cuando se pueda afectar un derecho fundamental.

También considero que pretendieron “justificar” ese transitorio ocioso, diciendo que “de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…”, las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor de la reforma se regirán por las mismas. Así, ¿cuál doctrina?, ¿cuál jurisprudencia?, totalmente carente de técnica legislativa dicho transitorio.

¿Qué es lo que se pretende? Disminuir la posibilidad de admitir demandas bajo el concepto de interés legítimo, así como disminuir la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado, y con ello, favorecer la negativa de los amparos solicitados en ciertas materias de interés para quien ejerce el poder público en nuestro país.

De esta manera queda claro, nuevamente, que cada vez son menos los límites al poder del Estado, y cada vez más el debilitamiento de la posibilidad de defensa del ciudadano, frente a la autoridad.

La suspensión del acto reclamado en la reforma a la Ley de Amparo.

Al tramitar un juicio de amparo, se solicita la suspensión del acto reclamado, es decir, que se paralice o suspenda el acto que afecta al ciudadano y por el cual solicita el amparo. Sin esta medida cautelar, el juicio puede quedar sin materia.

La reciente reforma a la Ley de Amparo introduce barreras para la procedencia de la suspensión, ante restricciones y prohibiciones expresas, lo cual significa un desequilibrio que favorece a la autoridad frente al particular y se visualiza que dificultará el que se conceda la suspensión.

Hoy hay cuatro nuevos supuestos en el artículo 128 de la Ley de Amparo que significan restricciones para el otorgamiento de la suspensión, pues para concederse, el promovente del amparo deberá acreditar su interés suspensional, es decir, que de ejecutarse el acto reclamado, se causará una afectación al quejoso; además, el juez deberá verificar que la suspensión no cause un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios. Es entendible que en esta última parte referida, puede entrar cualquier supuesto.

Se agregaron nuevas causales en el artículo 129 por las que se considera que, de conceder la suspensión, se causan perjuicios al interés social, para quedar ahora dicho numeral con un total de 17 supuestos, entre ellos, todo lo relativo al sistema financiero, deuda pública, créditos fiscales, pues se señala que se causa perjuicio al interés social de concederse una suspensión, cuando se pudiera dañar el sistema financiero, o, se obstaculice a la autoridad obtener información financiera de un particular, que aunque señala que será para “prevenir” operaciones con recursos de procedencia ilícita, queda tan abierto que cualquier acto de la autoridad, alegando dicha finalidad, será suficiente para no conceder una suspensión ante un acto abusivo o arbitrario de la autoridad frente a un gobernado.

Existe prohibición expresa para conceder la suspensión contra normas o actos del ejecutivo federal, donde se va a afectar a empresas o comerciantes, en materia de libre competencia de mercados, de telecomunicaciones y radiodifusión, cuyas facultades son derivadas de la reforma de diciembre de 2024 al artículo 28 constitucional.

En materia penal, se agregó un porción en la parte final de la fracción I del artículo 166, lo que significa que, en delitos de prisión preventiva oficiosa, no puede otorgarse la suspensión con efectos extensivos que puedan generar la libertad de una persona, sobre todo, porque se estaban concediendo suspensiones con efectos restitutorios en dicho tema.

Qué implica lo anterior:

Primero: Para quien promueve un amparo, exigencia probatoria desde que se solicita la suspensión provisional para acreditar que la ejecución del acto afectará al quejoso, lo cual debiera ser la materia del amparo. También el quejoso debe demostrar que, de concederse la suspensión, no se causará un daño a la colectividad, lo cual se advierte complicado de demostrar dicha circunstancia. Se impone una carga probatoria al quejoso incluso para la suspensión provisional, que antes de la reforma, no lo exigía dicha ley.

Segundo: el juez de amparo deberá hacer un análisis expreso y razonado, así dice, de todo lo que hoy exige el reformado numeral 128, justo donde están las nuevas restricciones para conceder una suspensión. Y si bien, siempre hace ese análisis, es para efectos de la suspensión definitiva, no desde la provisional.

Desde la perspectiva de derechos humanos y de tutela constitucional, las restricciones y prohibiciones expresas para conceder la suspensión del acto reclamado, plantea serias preocupaciones sobre la reducción de la capacidad de defensa de los particulares frente a la actuación del Estado; hoy, nada impedirá a la autoridad, por ejemplo, obtener información financiera de una persona física o moral, inmovilizar sus cuentas, cancelar un permiso antes dado o concesión, etcétera, casos en los cuales, no se detendrá la ejecución del acto al no proceder o ser de un alto grado de dificultad el conceder la suspensión de dicho acto.

Todo lo cual desnaturaliza el juicio de amparo y se avizora, no solo la negativa de la suspensión del acto reclamado, sino incluso, la negativa del amparo, pues al no mantener la materia del mismo, quedará sin materia.

Así, cada vez son menos los límites al poder de la autoridad y cada vez más el debilitamiento de los derechos de las personas.

Aquí te dejo el video de este tema.

El interés legítimo en la reforma a la Ley de Amparo.

Una de las modificaciones más sustantivas de la reciente reforma a la Ley de Amparo, es la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 5, donde ahora se conceptualiza el interés legítimo.

El interés legítimo se agregó a la Constitución General a partir de la reforma de junio de 2011 para maximizar los derechos humanos y generó una mayor apertura en la legitimación activa para acudir al juicio de amparo.

En defensa se ha dicho (por parte de Arturo Zaldívar), que tal concepto nuevo es conforme a la jurisprudencia de la Corte y es cierto, hay una jurisprudencia del Pleno, la 50/2014 de noviembre de 2014, en donde se dice que debe existir un agravio diferenciado, que la afectación alegada debe ser cierta y no una mera posibilidad, también menciona que la anulación del acto reclamado debe generar un beneficio actual o futuro pero cierto… solo que todo lo anterior es para efectos de la concesión o no del amparo, más no para desechar una demanda de amparo promovida por un colectivo.

Estos elementos se introducen ahora en el nuevo párrafo, y qué implica:

Exigencia probatoria para el peticionario del amparo desde la presentación de la demanda, pues hoy debe acreditar: la afectación cierta (cuando esto debiera ser la materia del amparo), que la anulación del acto reclamado le genere un beneficio cierto (acreditar hacia el futuro) y probar por qué tiene un carácter diferenciado del resto de las personas.

Esto crea una barrera más alta para acceder al amparo y se está desconociendo la cantidad de jurisprudencia emitida por la SCJN, que son cerca de 50, donde ha reconocido el interés legítimo, como en el caso de:

  • Una organización dedicada a desarrollar actividades de protección al medio ambiente que promovió un juicio de amparo en contra de la reforma a la Ley General de Cambio Climático. (Jurisprudencia 1a./J. 173/2025)
  • Una asociación civil, cuyo objeto social es la promoción y defensa de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. (Jurisprudencia 1a./J. 230/2025)
  • Un colegio de abogados que fue el que promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión por su omisión absoluta de expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar. (Jurisprudencia 1a./J 214/2025)
  • O el reconocimiento de interés legítimo que dio a comunidades indígenas en temas de explotación de agua y medio ambiente. (Jurisprudencia 1a./J. 33/2025)
  • Otro más, que fue un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango que promovieron juicio de amparo indirecto reclamando la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la tala de árboles en un parque. (Jurisprudencia 1a./J. 192/2023)
  • O cuando dijo que asociaciones civiles cuyo objeto social sea la protección de los derechos humanos de las personas migrantes, cuentan con interés legítimo para reclamar, a través del juicio de amparo, los actos o las omisiones que afecten los derechos de estas colectividades. (Jurisprudencia 1a./J. 132/2023)
  • Y otro más, la comunidad LGBTI+ o sus familiares, cuentan con interés legítimo para impugnar decisiones que les afecten, vía amparo. (Jurisprudencia 1a./J. 31/2021)

Entre muchos otros.

Todos estos grupos hoy podrán INTENTAR un amparo, pero se advierte la alta probabilidad de desechamiento de la demanda y ni si quiera pensar en una suspensión provisional.

Lo que se pretende es: no parar una obra, aplicar una ley o expedir una concesión, un permiso o licencia, aun y cuando afecte derechos de una colectividad.

Así, cada vez son menos los límites al poder de la autoridad y cada vez más el debilitamiento de los derechos de las personas.

Aquí te comparto el video donde hablo de las características del Estado Constitucional de Derecho, y en este otro, relativo al tema de esta entrada sobre el interés legítimo.